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1.2  Determinación de la condición de refugiado bajo el mandato del ACNUR

Toma de decisión sobre la solicitud de asilo

Es fundamental que la determinación de la condición de refugiado mantenga un alto nivel de calidad a fin de garantizar que la comunidad internacional en su conjunto, incluidos los Estados de acogida, de reasentamiento y donantes, las ONG y las personas desplazadas, sigan confiando en la tramitación de los casos y la toma de decisiones del ACNUR. Esta confianza resulta esencial para salvaguardar la capacidad del ACNUR de ejercer su mandato con eficacia, también con vistas a preservar el acceso a la protección y a soluciones duraderas para las personas refugiadas.

Por ello, la determinación de la condición de refugiado debe llevarla a cabo personal cualificado y formado en el ámbito de la determinación de la condición de refugiado o de la protección, de modo que se garantice la integridad del procedimiento. Además, el personal de reasentamiento debe poseer sólidos conocimientos sobre cómo se realiza la entrevista y la evaluación de la determinación de la condición de refugiado. A tal efecto, deben estar familiarizados con los criterios de elegibilidad de refugiados de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 (en lo sucesivo, “la Convención de 1951”), así como con las Normas procedimentales para determinar la condición de refugiado  del ACNUR, y las orientaciones que se exponen a continuación.

Los principios y normas fundamentales establecidos en las Normas procedimentales para determinar la condición de refugiado del ACNUR son aplicables siempre que se produzca un reconocimiento bajo mandato, ya sea a través de modalidades de tramitación de casos mediante procedimientos de RSD regulares, simplificados, acelerados o fusionados, incluido el procedimiento fusionado de RSD y de reasentamiento.

Para obtener orientación sobre los criterios sustantivos establecidos en la definición de refugiado, ver: el Manual sobre procedimientos y criterios para determinar la condición de refugiado y Directrices sobre protección internacional. 

Para obtener orientación sobre la toma de decisión sobre la condición de refugiado y sobre completar el Formulario de Evaluación de RSD, ver: la Unidad 4 de las Normas procedimentales para determinar la condición de refugiado (La toma de decisión sobre las solicitudes de condición de refugiado).

Ver, asimismo: 1.3 Herramientas y recursos para determinar la condición de refugiado bajo el mandato del ACNUR.

Condición de refugiado según la Convención de 1951

La principal base jurídica para el reconocimiento de la condición de refugiado bajo el mandato del ACNUR es la Convención de 1951, según la cual un refugiado es toda persona que:

debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país; o que, careciendo de nacionalidad y hallándose, a consecuencia de tales acontecimientos, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera regresar a él” (artículo 1A (2)).

Establecimiento de los hechos materiales: Antes de determinar la elegibilidad para la condición de refugiado, e independientemente del tipo de modalidad de tramitación aplicada, es importante llevar a cabo una evaluación de la credibilidad y establecer los hechos materiales de la solicitud de una persona solicitante. 

La evaluación de la credibilidad tiene por objeto determinar qué declaraciones de la persona solicitante pueden aceptarse como creíbles, a la luz de los indicadores de credibilidad pertinentes: 

  • la suficiencia de los detalles y la especificidad; 
  • la coherencia interna de la información verbal y escrita aportada por la persona solicitante, incluidos los documentos; 
  • la coherencia externa de las declaraciones de la persona solicitante con la información facilitada por familiares, testigos o la información de país de origen, y 
  • la verosimilitud. 

Es preciso tener en cuenta cualquier factor que afecte a la capacidad y/o disposición de la persona solicitante para recordar y relatar experiencias pasadas, y se le debe ofrecer la oportunidad de brindar una explicación de cualquier problema aparente de credibilidad.

Las declaraciones de la persona solicitante que hayan sido aceptadas como creíbles, y/o cualquier otra información relevante que se considere fiable, constituirán posteriormente la base para los hallazgos sobre los hechos en relación con los elementos materiales de la solicitud. A partir de ese momento, los hallazgos sobre los hechos pueden constituir la base del análisis jurídico a la luz de los criterios de inclusión de la definición de refugiado establecida en la Convención de 1951 o en virtud del mandato más amplio/unidad familiar (según proceda) y, en su caso, de las cláusulas de exclusión.

Aspectos clave de los criterios de elegibilidad para la condición de refugiado en virtud de la Convención de 1951

Temor fundado

Según el perfil individual y las experiencias de la persona solicitante, de la información de país de origen pertinente y la experiencia de las personas que se encuentren en una situación similar en el país de origen, debe evaluarse si existe una posibilidad razonable de que la persona solicitante sufra daños si es devuelta al país de nacionalidad o residencia habitual. Esta evaluación prospectiva debe basarse en los hechos materiales establecidos relativos al perfil y las experiencias de la persona solicitante y debe identificar cuáles son los daños a los que es razonablemente probable que se enfrente el solicitante a su regreso. Cuando el riesgo de daño emane de agentes de persecución no estatales, también será necesario examinar si las autoridades estatales están dispuestas o son capaces de proporcionar protección.

Persecución

Debe determinarse si el daño o daños identificados, de forma individual o acumulada, son lo suficientemente graves como para constituir persecución. Este análisis se lleva a cabo tomando como referencia las normas y principios internacionales de derechos humanos pertinentes y a la luz de las circunstancias específicas de la persona.

Motivos de persecución 

La persecución que se ha determinado como razonablemente posible debe estar vinculada a (“por motivo de”) uno o más de los motivos de la Convención de 1951 (es decir, raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social y opiniones políticas). El requisito del vínculo o nexo causal también se cumple cuando el Estado deniega protección por uno de los motivos de la Convención de 1951.

Exclusión

El derecho internacional de refugiados excluye de la condición de refugiado a determinadas personas que, de otro modo, reunirían los requisitos para ser refugiados según la definición anterior, pero a quienes, sin embargo, se deniega la protección internacional en virtud del artículo 1D (párrafo primero), el artículo 1E o el artículo 1F de la Convención de 1951. Si se dispone de información fiable que indique que la persona solicitante puede estar contemplada en el ámbito de aplicación de una de las cláusulas de exclusión de la Convención de 1951, deberá realizarse una evaluación de exclusión.

  • La exclusión en virtud del artículo 1D (párrafo primero) se aplica a las personas refugiadas palestinas que reciben protección o asistencia de la Agencia de Naciones Unidas para la Población Refugiada de Palestina en Oriente Próximo (UNRWA, por sus siglas en inglés).
  • La exclusión en virtud del artículo 1E se aplica cuando una persona que cumple los criterios de inclusión previstos en el artículo 1A (2) de la Convención de 1951 no necesita protección internacional porque ha fijado su residencia en otro país y disfruta de derechos similares a los de los nacionales de ese país.
  • La exclusión en virtud del artículo 1F se refiere a las personas consideradas no merecedoras de la protección internacional de refugiados debido a que existen motivos fundados para considerar que han cometido actos que les hacen incurrir en el ámbito de aplicación de las cláusulas de exclusión previstas en el artículo 1F (a), (b) o (c) de la Convención de 1951. Ver más adelante: Exclusión de la condición de refugiado en virtud del artículo 1F de la Convención de 1951.

Condición de refugiado según la definición ampliada de refugiado

El mandato del ACNUR engloba a las personas que cumplen los criterios de elegibilidad en virtud de la Convención de 1951 y su Protocolo de 1967 y se ha ampliado en sucesivas resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y del ECOSOC a una variedad de diferentes situaciones de desplazamiento forzado derivadas de la violencia indiscriminada o el desorden público. En vista de esta evolución, la competencia del ACNUR para brindar protección internacional a los refugiados se amplía a las personas que se encuentran fuera de su país de origen o de residencia habitual y que no pueden o no quieren regresar a él porque su vida, integridad física o libertad están gravemente amenazadas como consecuencia de la violencia generalizada o de acontecimientos que perturban gravemente el orden público.

Por este motivo, al llevar a cabo la determinación de la condición de refugiado bajo mandato, el ACNUR puede reconocer a personas con arreglo a esta definición ampliada que, de otro modo, no estarían contempladas en la definición de la Convención de 1951, siempre que no estén incluidas en el ámbito de aplicación de una de las cláusulas de exclusión. El perfil de las personas que pueden ser refugiadas según la definición ampliada de refugiado del ACNUR es similar al de las categorías contempladas en las definiciones de refugiado incorporadas en los instrumentos regionales en materia de refugiados de África y América Latina. 

El ACNUR siempre evalúa primero la elegibilidad para obtener la condición de refugiado según la definición de la Convención de 1951 antes de considerar la elegibilidad según la definición ampliada de refugiado. 

Elegibilidad conforme al derecho a la unidad familiar

La unidad familiar constituye un principio fundamental del derecho internacional. Mantener y facilitar la unidad familiar de las personas refugiadas contribuye a garantizar su cuidado físico, su protección, su bienestar emocional y su apoyo económico. Debe respetarse el principio de unidad familiar tanto en el procedimiento de determinación de la condición de refugiado como en el de reasentamiento.

En el primer caso, se debe reconocer como personas refugiadas por derecho propio a los miembros de la familia/personas dependientes de una persona refugiada reconocida si cumplen los criterios de elegibilidad, incluso si han solicitado la condición de refugiado como parte de una familia y no de forma individual. Este principio general se justifica por una serie de razones, expuestas detalladamente en la Unidad 5 de las Normas procedimentales para determinar la condición de refugiado  (Tramitación de solicitudes con base en el derecho a la unidad familiar). En el contexto del reasentamiento, esto puede revestir especial importancia en situaciones en las que se produce un cambio de la persona solicitante principal en un caso de reasentamiento posteriormente a su presentación, debido a fallecimiento u otros motivos. 

Si los miembros de la familia/dependientes no cumplen los requisitos para obtener la condición de refugiado por derecho propio, la unidad familiar se preserva mediante la concesión de la condición derivada de refugiado a dichos miembros de la familia/dependientes basándose en su relación con un refugiado reconocido. Para poder optar a la condición derivada de refugiado debe existir una relación de dependencia social, emocional y/o económica entre una persona refugiada reconocida y una persona solicitante de la condición derivada de refugiado. 

Los familiares cercanos/dependientes que sean nacionales o residentes habituales de un tercer país (es decir, que no pertenezcan ni al país de origen de la persona solicitante ni al país de asilo) pueden obtener la condición derivada de refugiado si cumplen los criterios de dependencia, aunque no tengan necesidades de protección en su propio país. 

Los familiares cercanos/dependientes que sean nacionales del país de asilo no podrán obtener la condición derivada de refugiado, aunque se establezca que existe una relación de parentesco/dependencia (este supuesto es una de las excepciones a la norma general de que el reasentamiento únicamente se concede los refugiados reconocidos).

El ACNUR promueve que a los refugiados con la condición derivada de refugiado se les acepte para reasentamiento (junto con la persona solicitante principal o en un caso vinculado independiente). En el presente Manual se aborda el principio de unidad familiar en el contexto del reasentamiento, especialmente en 3.1 Principios generales relativos al reasentamiento: Edad, género y diversidad y unidad familiar y 3.8 Restablecimiento de la unidad familiar.

Exclusión de la condición de refugiado en virtud del artículo 1F de la Convención de 1951.

Según el derecho internacional de los refugiados, se niega la protección internacional en virtud de la Convención de 1951 a determinadas personas que, de otro modo, tendrían derecho a recibir la condición de refugiado. La exclusión en virtud del artículo 1F de la Convención de 1951 se aplica a las personas que no son consideradas merecedoras de dicha protección por haber cometido ciertos delitos graves o actos atroces.

El artículo 1F establece que las disposiciones de la Convención de 1951 “no serán aplicables a persona alguna respecto de la cual existan motivos fundados para considerar:

  1. Que ha cometido un delito contra la paz, un delito de guerra o un delito contra la humanidad, de los definidos en los instrumentos internacionales elaborados para adoptar disposiciones respecto de tales delitos;
  2. Que ha cometido un grave delito común, fuera del país de refugio, antes de ser admitida en él como refugiada; o
  3. Que se ha hecho culpable de actos contrarios a las finalidades y a los principios de las Naciones Unidas”.

Aplicación del artículo 1F de la Convención de 1951

El artículo 1F se aplica si existen “motivos fundados para considerar” que la persona en cuestión haya cometido o participado en la comisión de actos contemplados en el ámbito de aplicación de esta cláusula de exclusión. Para cumplir esta norma se precisan pruebas claras y creíbles.

La exclusión requiere una evaluación individualizada de las acciones y el estado mental de la persona solicitante, entre otros, si fue miembro de un régimen represivo o de un grupo que comete o promueve delitos violentos, o si participó en un conflicto armado en el pasado. La pertenencia a un grupo o a una organización que comete delitos violentos o incita a otros a cometerlos no es en sí misma razón suficiente para excluir a una persona de la condición de refugiado. Sin embargo, la pertenencia a dichos grupos u organizaciones puede dar lugar a consideraciones de exclusión, y el papel y las actividades de la persona dentro del grupo pueden contemplarse en el ámbito de aplicación del artículo 1F.

Dado el carácter excepcional y de las consecuencias potencialmente graves que la exclusión puede entrañar para la persona, la aplicación de salvaguardias procedimentales reviste especial importancia en los casos que presenten factores detonantes de exclusión. Entre estas salvaguardias se incluyen, en particular, la necesidad de realizar un examen exhaustivo de la solicitud de la persona solicitante y el derecho del interesado a responder a la información que pueda servir de base para una decisión de exclusión, así como la posibilidad de presentar una apelación. Por lo tanto, estos casos deberán examinarse, en principio, en el marco de los procedimientos regulares de la determinación de la condición de refugiado.

Puede encontrarse orientación sobre la interpretación y aplicación del artículo 1F de la Convención de 1951 en las Directrices sobre Protección Internacional: La aplicación de las cláusulas de exclusión: El artículo 1F de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados del ACNUR y el Documento del ACNUR sobre la aplicación de las cláusulas de exclusión: El artículo 1F de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, que complementan el Manual sobre Procedimientos y Criterios para Determinar la Condición de Refugiado del ACNUR. Consulte las Unidades 4.7 y 4.8 de las Normas procedimentales para determinar la condición de refugiado para obtener orientación sobre el procedimiento de aplicación de las cláusulas de exclusión.

Antes de presentar un caso de reasentamiento, deberían haberse identificado y examinado minuciosamente todos los factores detonantes de exclusión. No obstante, el personal de reasentamiento debe estar atento a cualquier posible cuestión de exclusión que aún no se haya tenido en cuenta.

En determinados contextos operativos, puede ser conveniente establecer mecanismos de remisión de casos desde el proceso de reasentamiento hacia los procedimientos de determinación de la condición de refugiado. Esto puede resultar útil, por ejemplo, en el caso de personas reconocidas sobre una base prima facie  que no se hayan sometido a una determinación individualizada de la condición de refugiado, así como en el contexto de procedimientos acelerados, simplificados o fusionados de determinación de la condición de refugiado y de reasentamiento.

Únicamente podrá estar completa una solicitud de reasentamiento cuando ACNUR haya establecido que no son aplicables las cláusulas de exclusión.